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- Última actualización en 14 Mayo 2012
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SEGUN LA LEY DE EL CONSEJO ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:
Artículo 10.- El Consejo será competente en todo el territorio del Estado de Chiapas para conocer de peticiones que contengan quejas o denuncias relacionadas con presuntas violaciones de derechos humanos en asuntos individuales o colectivos, y cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad competente, de la administración pública centralizada y descentralizada del gobierno del Estado; los órganos autónomos por ley, y en lo conducente del Poder Legislativo y Judicial del Estado, o en los órganos de procuración de justicia cuya competencia se circunscriba al ámbito local del Estado, en los términos que establece el artículo 102, apartado B, de la Constitución y el artículo 55 de la Constitución local.
El Consejo puede iniciar de oficio o a petición de parte interesada, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de actos u omisiones de naturaleza administrativa de los servidores públicos y autoridades que violen los derechos humanos. Así como de presuntas violaciones que deriven del ejercicio de las facultades discrecionales que no tengan el carácter de jurisdiccionales.
(Última Reforma Publicada en el P.O. No. 306 de fecha 21 de Junio del 2011)
Artículo 11.- Cuando el Consejo reciba una petición que sea de la competencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de organismos públicos protectores de derechos humanos de otra entidad federativa, notificará a la parte interesada de la recepción de la petición y sin admitir la instancia, la remitirá al día hábil siguiente, a partir de su registro, al órgano protector de derechos humanos competente, debiendo constar esta circunstancia en la notificación que se haga a la parte interesada.
En casos graves de violaciones a los derechos humanos, que no fueran competencia del Consejo, éste deberá solicitar de manera inmediata a las autoridades federales y estatales, que se tomen las medidas precautorias de conservación o de restitución que sean necesarias para evitar la consumación irreparable de las presuntas violaciones a los derechos humanos de que se tenga conocimiento.
Artículo 12.- Si la petición involucra a autoridades o servidores públicos de la Federación y del Estado de Chiapas, se surtirá la competencia a favor del organismo federal de protección a los derechos humanos, sujetándose al procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 11 de esta Ley.
Si la petición involucra a autoridades o servidores públicos del Estado de Chiapas y de entidades federativas o municipios se radicará la queja por lo que se refiere a las presuntas violaciones imputadas a autoridades o servidores públicos del Estado de Chiapas y se remitirá desglose al organismo estatal protector de derechos humanos que corresponda.
(Última Reforma Publicada en el P.O. No. 306 de fecha 21 de Junio del 2011)
Artículo 13.- Los procedimientos que se sigan ante el Consejo deberán ser accesibles, ágiles, gratuitos, expeditos, y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requieran la integración y documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además de acuerdo con los principios de buena fe, inmediatez, concentración, legalidad, eficacia, transparencia, profesionalismo y rapidez, garantizando el contacto directo con los peticionarios/as y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas y recomendaciones.
No es indispensable la asistencia de un abogado o representante para la tramitación de las quejas.
El personal del Consejo deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, de acuerdo a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos relativos a transparencia y acceso a la información, así como de protección de datos personales.
Las recomendaciones que recaigan a los expedientes de queja, atentos al principio de publicidad podrán publicarse o divulgarse en los medios de comunicación, previo acuerdo del pleno del Consejo; cuando afecten los derechos de las víctimas o terceros, se omitirán los datos personales; para los informes públicos mensuales y anuales de actividades, deberá incluirse una síntesis de todas las que se hubieren emitido durante el periodo.
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