25Mayo2013

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Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos

ULTIMA REFORMA PUBLICADA P.O. NÚM. 358-2ª. SECCIÓN FECHA 07 DE MARZO DE 2012. DECRETO NÚMERO 177.



TEXTO NUEVA CREACIÓN.
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 267 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2010. DECRETO NÚMERO 437.




SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION


DECRETO NÚMERO 437

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Chiapas,  a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo de su cargo el siguiente:




DECRETO NÚMERO 437



La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de  Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local;  y



C O N S I D E R A N D O



Que la fracción I del artículo 29, de la Constitución Política Local, faculta al Honorable Congreso del Estado, legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en  aquéllas en que existan facultades concurrentes, conforme a Leyes Federales.

Mediante Decreto 382 de fecha 27 del mes de octubre del 2010, la LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado aprobó diversas reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas, mismas que fueron publicadas en el Periódico Oficial número 259, Segunda Sección, de fecha  veintisiete de octubre del año 2010; como parte de las novedades de la reforma constitucional, destaca la creación del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, por medio del cual se moderniza la institución encargada de vigilar el respeto a los Derechos Humanos, innovando al organismo a  través  de cambios estructurales y funcionales que otorgan una participación democrática y plural a  la sociedad.
Con esta reforma se fortalece a la institución, pues a partir de ella se conformará por cinco   Consejeros  Chiapanecos,  cuyo  proceso  particular  de  designación  reviste modernidad,  pluralidad  y  democracia,  al  ser  elegidos  por  diversos  procedimientos, como:  un  proceso  de  elección  popular  regulado  por  el  Instituto  de  Elecciones  y Participación  Ciudadana;  designación  directa  por  instancias  de  educación  pública; elección  mediante  convocatoria,  por  parte  del  Honorable   Congreso  del  Estado; designación por parte de los organismos de derechos humanos y elección  por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas.

Así, los cinco Consejeros integrarán de manera colegiada el Órgano de Gobierno del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, podrán durar en su encargo hasta cuatro años, con posibilidad de reelección por un periodo más y solo podrán ser removidos de sus funciones en términos de la Constitución Política del Estado de Chiapas; de entre uno de ellos elegirán a quien ocupará el cargo de Presidente, y tendrá la representación legal del organismo. Esta reforma también prevé acrecentar la  protección que venía realizando  la  institución,  al  salvaguardar  a  partir  de  ésta  los  Derechos  Humanos Individuales o Colectivos, Migrantes, Equidad de Género y Pueblos Indígenas.

De igual forma el Consejo Estatal de los Derechos  Humanos, conocerá de quejas promovidas  por  presuntas  víctimas  en  contra  de  actos  u  omisiones  de  naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público del ámbito estatal y/o municipal, con excepción de los del Poder  Judicial del Estado, que se presuma vulneren los derechos humanos previstos en la Constitución  Política del Estado de Chiapas  y  la  presente  Ley,  así  como  el  combatir  toda  forma  de  discriminación  y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona o grupo social.

En mérito de lo antes expuesto, es menester crear un ordenamiento que contenga las nuevas  disposiciones que marca el orden constitucional, a efecto de brindar mejores resultados a los ciudadanos chiapanecos; así, mediante la presente Ley se pretenden ampliar  las  atribuciones  y  modificar  su  denominación,  para  quedar  como  Ley  del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, misma que tendrá por objeto la defensa, promoción del respeto, estudio y divulgación de los derechos humanos establecidos en el orden jurídico mexicano y en instrumentos internacionales ratificados por el estado mexicano, fomentar su respeto y observancia, fortalecer la cultura de la legalidad y el respeto a las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas de la Entidad; la defensa y promoción de los derechos humanos de los migrantes y sus familias, además de los derechos de las mujeres en el Estado de Chiapas.

Finalmente, en términos de la actualización que por medio de la presente se efectúa al marco jurídico  que rige al Organismo encargado de la defensa y promoción de los derechos humanos en la Entidad, resulta necesario abrogar la Ley para la Promoción y Protección  de  los  Derechos  Humanos  en  el  Estado  de  Chiapas,  publicada  en  el Periódico Oficial número 270 de fecha 10 de noviembre del año 2004, para dar paso a una legislación, acorde a las necesidades de la sociedad actual.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
“LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS”.

Título Primero Capítulo Único Disposiciones generales

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tendrán  aplicación en el Estado de Chiapas en materia local de derechos humanos respecto de las mujeres y los hombres mexicanos y extranjeros que se encuentren en territorio de éste, en los términos del artículo 102, apartado B de la Constitución Política de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  y  55  de  la  Constitución  Política  del  Estado  de Chiapas.

(REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012)
Estas disposiciones regularán la estructura, atribuciones y funcionamiento del Consejo  Estatal  de  Derechos  Humanos  de  Chiapas,  cuyo  fin  es  promover  y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas que habitan y transitan por el Estado de Chiapas, así como prevenir y erradicar todas las  formas  de  discriminación;  en  este  sentido,  cuando  en  esta  Ley  o  en  los reglamentos  que  de ella  emanen  se  utilice  el  genérico  masculino  por  efectos gramaticales, se entenderá que se hace referencia a mujeres y a  hombres por igual; en ese tenor los nombramientos que para tal efecto se expidan, deberán referirse en cuanto a su género.

(REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012)
Los derechos humanos son aquellos derechos y libertades de los que deben gozar los  seres  humanos para  vivir  una  vida  digna,  mismos  que el  Estado  tiene  la obligación de respetar, promover, proteger y garantizar su libre y pleno ejercicio, de conformidad con los principios de  universalidad, igualdad, interdependencia, indivisibilidad, libertad y progresividad, sin discriminación alguna por motivos de sexo,  género,  etnia,  clase,  idioma,  religión,  orientación  o  preferencia  sexual, opiniones o de cualquier otra índole, reconocidos en:

a) La Constitución y en las leyes secundarias y reglamentarias que de ella emanen.

b) La Constitución Local y en las leyes secundarias y reglamentarias que de ella emanen.

c) Los  tratados  internacionales  en  materia  de  derechos  humanos,  firmados  y ratificados por  el  Presidente de la República, aprobados por el Senado, en los términos que establece la Constitución.

d) Los  contenidos  en  otros  instrumentos  internacionales  en  los  términos  que establece la Constitución.

e) Los derechos de los grupos de población más vulnerabilizados, entendiendo por éstos el  conjunto de personas cuyas condiciones físicas, psíquicas, históricas,
económicas, sociales o culturales son tomadas como motivos discriminatorios que hacen probable la existencia de ataques reiterados a sus derechos humanos.

Una violación de los derechos humanos es cualquier distinción, exclusión, restricción, perjuicio, daño, afectación, lesión o cualquier otro acto, que tenga por objeto o resultado menoscabar, afectar, vulnerar o anular el goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier  otra  esfera,  derivado  de  actos,  conductas  u   omisiones  de  naturaleza administrativa  cometidos  por  servidores  públicos  conforme  a  las  disposiciones  que señalan    la    Constitución    y    la    Constitución    Local;    los    Tratados,    los    Acuerdos Interinstitucionales y demás leyes en la materia o actúen al margen de lo que establece el artículo 102, apartado B, de la Constitución.

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SE DEROGO EL ULTIMO PÁRRAFO) Artículo 2.- El Consejo es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio  propios,  autonomía  administrativa  y  financiera,  técnica,  de  gestión,  de operación y de ejecución, mismo que atenderá los asuntos de la presente Ley, su Reglamento Interior y demás normatividad aplicable.

La autonomía del Consejo es de tipo funcional y financiera:

I. La autonomía funcional o de gestión se traduce en la independencia en las decisiones  de  la  actuación  institucional  y  la  no  supeditación  a  autoridad  o servidor público alguno, distinto a los órganos del propio Consejo.

II. La autonomía financiera se hace consistir en la posibilidad de contar con un patrimonio propio y de elaborar, manejar, administrar y controlar su presupuesto en términos de su Reglamento.

El patrimonio del Consejo se constituye por los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado de Chiapas, los ingresos que reciba por cualquier concepto derivados de la aplicación de  las disposiciones que establece la Ley de la materia,  así  como  los  financiamientos  que  puedan   gestionarse  ante  organismos internacionales afines en materia de protección y defensa de los Derechos Humanos.

El Consejo  en  el  desempeño  de  sus  funciones,  en  el  ejercicio  de  su  autonomía organizacional,  funcional,  financiera  y  administrativa,  así  como  en  el  ejercicio  del presupuesto anual que se le asigne por Ley, ejercerá sus atribuciones sin que exista autoridad intermediaria para ello.

El Consejo aplicará criterios de optimización y eficiencia en el cuidado de su patrimonio y en el ejercicio del gasto público.

Para  manejar  la  transparencia  y manejo de  la  correcta  utilización  de  los  recursos públicos a cargo del Consejo, se contará con un órgano de supervisión y control interno, la  Contraloría  Interna,  que   auxilie  al  Consejo  en  el  ámbito  de  sus  respectivas competencias para la correcta utilización de  los recursos públicos a cargo de dicho Consejo.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Agraviado: La persona que como consecuencia de un acto u omisión de autoridad, haya sufrido una lesión o afectación en su esfera de derechos humanos.

II. Autoridad responsable: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado, en el Poder Judicial Estatal, en la Administración Pública Estatal o en los Organismos Públicos Autónomos, responsables por los actos u omisiones en que  incurran en materia de derechos humanos en el desempeño de sus respectivas funciones.

III. Autoridad competente: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado, en el Poder Judicial Estatal, en la Administración Pública Estatal o en los Organismos Públicos Autónomos, facultada por los ordenamientos jurídicos para dictar, ordenar o ejecutar actos de autoridad, para la protección y promoción de los derechos humanos.

IV. Comisiones: A las Comisiones permanentes y temporales que establezca el Consejo
General para el desempeño de las funciones sustantivas de la Institución. V. Congreso: El Congreso del Estado de Chiapas.
VI. Contraloría Interna: Contraloría Interna del Consejo.

VII.  Consejeros:  Los  integrantes  del  Consejo  General  del  Consejo  Estatal  de  los
Derechos Humanos.

VIII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IX. Constitución Local: La Constitución Política del Estado de Chiapas.
X. Consejo: El Consejo Estatal de los Derechos Humanos.

XI.  Consejo  General:  Órgano  máximo  de  decisión  del  Consejo  integrado  por  los
Consejeros.

XII. Coordinación: La Coordinación General Ejecutiva.
XIII. Áreas de apoyo: Todas aquellas áreas que dependen de la Secretaría Ejecutiva. XIV. Estatuto: El Estatuto del Servicio Profesional en Derechos Humanos, que contiene
los lineamientos del sistema de formación del personal, basado en los principios del mérito, igualdad de oportunidades, transparencia y desempeño, con la finalidad de dar cumplimiento al objetivo y misión del Consejo.

XV. Parte interesada: Los peticionarios y/o agraviados.
XVI. Ley: La Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas.

XVII. Manual: Al Manual de Procedimientos Específicos del Servicio Profesional en
Derechos Humanos.

XVIII.  Presidente:  El  Consejero  Presidente  del  Consejo  Estatal  de  los  Derechos
Humanos.

XIX. Petición: Toda manifestación escrita o verbal que contenga una queja o denuncia por  violación  a  los  derechos  humanos  en  contra  de  cualquier  servidor  público  o autoridad local del Estado de Chiapas.

XX. Peticionario: Cualquier persona o grupo de personas, que soliciten la intervención del Consejo para que se les proteja, garantice y defiendan sus derechos humanos, ante cualquier presunta violación de los mismos o de intereses colectivos que atenten contra una comunidad o un grupo social en su conjunto, derivadas de cualquier acto, conducta u omisión de autoridad.

XXI.  Reglamento:  Al  Reglamento  Interior  del  Consejo  Estatal  de  los  Derechos
Humanos.

XXII.  Relatorías:  A  las  relatorías  con  mandatos  ligados  al  cumplimiento  de  sus funciones de  estudio, investigación, y propuestas legislativas, respecto de las áreas temáticas de Libertad de Expresión; de Defensores y Organismos No Gubernamentales y  sus  miembros;  del  Debido  Proceso;   de  Estudios  Legislativos,  Sistema  Penal Adversarial y las demás que apruebe el Pleno del  Consejo  Estatal, que resulten de interés para este fin.

XXIII. Visitadores: Los Visitadores Generales o Adjuntos del Consejo.

XXIV.- Unidades administrativas: A las áreas de apoyo administrativo del Consejo, que determine el Reglamento de esta Ley.

XXV.- Unidades delegacionales: A las áreas de apoyo que se encuentran ubicadas en los diferentes municipios del Estado.

XXVI.- Víctima: A las personas que directa o indirectamente han sufrido una violación a los derechos humanos y por lo tanto, un daño que debe ser reparado.

Artículo 4.- El Consejo contará con las siguientes Comisiones: I. Comisión de Asuntos Generales de Derechos Humanos.
II. Comisión de Atención a los Derechos Humanos de Migrantes.

III. Comisión de Atención a los Derechos Humanos de Equidad de Género.
IV. Comisión de Atención a los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas.



(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 5.- Las Comisiones a que se refiere el artículo 4, tendrán como función la de proponer  para   su  aprobación  al  pleno  del  Consejo,  estudios,  iniciativas  de  ley, investigaciones, proyectos  específicos y fomento de políticas públicas en materia de derechos humanos, procurando incorporar  componentes transversales, con acciones que  prioricen la igualdad de oportunidades y equidad de  género; el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni  discriminación a los hombres y mujeres de los pueblos indígenas; migrantes y sus familias y la sociedad en general.

Dentro  de  los  proyectos  específicos  que  estas  comisiones  deben  impulsar  para aprobación del pleno del consejo, son las siguientes:

I.    Garantizar    la    armonización    y    aplicación    de    instrumentos    y    estándares internacionales dentro del orden jurídico estatal.

II.    Reforzar las garantías y mecanismos de protección de los derechos humanos reconocidos  por  la  Constitución,  a  la  luz  del  Derecho  Internacional  de  los derechos humanos.

III.  Introducir la perspectiva de género en la Constitución Local y demás leyes y reglamentos vigentes.

IV. Proponer las iniciativas legales que sean necesarias para hacer efectivos los derechos humanos.

V.  Fomentar el conocimiento y observancia de los derechos humanos, desde los principios de universalidad e interdependencia.

VI. Monitorear,  vigilar  y  velar  por  que  el  Estado,  cumpla  con  las  obligaciones asumidas internacionalmente en materia de derechos humanos, es decir las que se deriven de los  tratados y convenciones, recomendaciones, observaciones generales, opiniones consultivas y  demás estándares en materia del derecho internacional de los derechos humanos.

VII. Las iniciativas que fueran necesarias para garantizar la promoción, protección, defensa y garantía de los derechos humanos.

De  igual  manera  de  forma  concurrente,  estas  comisiones  podrán  proponer  para aprobación del  pleno del Consejo, proyectos y acciones para el fortalecimiento de la cultura de la legalidad; de los derechos políticos y civiles y de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, en beneficio de las personas.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 6.- Las comisiones a que se refiere el artículo 4, serán presididas por cada uno de los Consejeros, a excepción del Presidente, mismos que serán electos por el pleno del Consejo General.

Estas comisiones funcionarán de manera permanente, y estarán integradas por tres Consejeros. Los Consejeros podrán participar hasta en tres comisiones, siempre con la aprobación del pleno del Consejo General.



(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 7.- El Consejo de manera extraordinaria, podrá integrar comisiones especiales de  carácter  temporal,  para  atender  temas  específicos  que  determine  el  pleno  del Consejo, las que siempre serán integradas por tres consejeros y presididas por uno de ellos.  En  los  asuntos  que  les  encomienden,  las  comisiones  deberán  presentar  el
informe correspondiente, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que haya fijado el pleno del Consejo.

Tanto las comisiones permanentes como las especiales de carácter temporal, contarán con un secretario técnico que será designado por el pleno del Consejo, a propuesta del Presidente de la Comisión que corresponda.

Las comisiones permanentes y las especiales de carácter temporal, deberán sesionar al menos una vez al mes.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo  8.-  El  Consejo  Estatal  de  los  Derechos  Humanos,  implementará  los presupuestos    con    perspectiva    de    género    y    de    acuerdo    con    la    disponibilidad presupuestal  del  organismo,  podrá  crear  relatorías  para  la  atención  de  temas específicos en materia de derechos humanos y equidad de género, mismas que serán dirigidas por el Consejero que apruebe el pleno del Consejo General.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 9.- El Consejo contará con una Comisión de Fiscalización Presupuestal, que tendrá como  objetivo conocer a detalle y opinar sobre la utilización de los recursos públicos asignados al Consejo.

Esta Comisión estará integrada por los cinco consejeros, y designarán cada uno de ellos un suplente para que los represente en dicha Comisión.

La Dirección General de Planeación, Administración y Finanzas deberá otorgar todas las  facilidades  a  los  Consejeros  y/o  los  suplentes  acreditados,  para  mantenerlos informados y les otorgará sin  restricción de ninguna naturaleza, toda la información relativa  al  ejercicio  presupuestal  y  la  que   soliciten  sobre  este  rubro.  Para  el funcionamiento  de  esta  comisión,  el  pleno  del  Consejo   emitirá  los  lineamientos correspondientes para su operación.

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo 10.- El Consejo será competente en todo el territorio del Estado de Chiapas para  conocer  de  peticiones  que  contengan  quejas  o  denuncias  relacionadas  con presuntas violaciones de  derechos humanos en asuntos individuales o colectivos, y
cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad competente, de la administración pública centralizada y descentralizada del gobierno del Estado; los órganos autónomos por ley, y en lo conducente del Poder Legislativo  y Judicial del Estado, o en los órganos de procuración de justicia cuya competencia se circunscriba al ámbito local del Estado, en los términos que establece el artículo 102,  apartado B, de la Constitución y el artículo 55 de la Constitución local.

El  Consejo  puede  iniciar  de  oficio  o  a  petición  de  parte  interesada,  cualquier investigación  que  conduzca al esclarecimiento  de actos u omisiones de naturaleza administrativa  de  los  servidores  públicos  y  autoridades  que  violen  los  derechos humanos. Así como de presuntas violaciones que deriven del ejercicio de las facultades discrecionales que no tengan el carácter de jurisdiccionales.

Artículo 11.- Cuando el Consejo reciba una petición que sea de la competencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de organismos públicos protectores de derechos humanos de  otra  entidad federativa, notificará a la parte interesada de la recepción de la petición y sin admitir la  instancia, la remitirá al día hábil siguiente, a partir de su registro, al órgano protector de derechos humanos competente, debiendo constar esta circunstancia en la notificación que se haga a la parte interesada.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
En casos graves de violaciones a los derechos humanos, que no fueran competencia del Consejo, éste deberá solicitar de manera inmediata a las autoridades federales y estatales, que se tomen las medidas precautorias de conservación o de restitución que sean necesarias para evitar la consumación irreparable de las presuntas violaciones a los derechos humanos de que se tenga conocimiento.

Artículo  12.-  Si  la  petición  involucra  a  autoridades  o  servidores  públicos  de  la Federación y del Estado de Chiapas, se surtirá la competencia a favor del organismo federal    de    protección    a    los    derechos    humanos,    sujetándose    al    procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 11 de esta Ley.

Si la petición involucra a autoridades o servidores públicos del Estado de Chiapas y de entidades  federativas o municipios se radicará la queja por lo que se refiere a las presuntas violaciones  imputadas a autoridades o servidores públicos del Estado de Chiapas y se remitirá desglose al  organismo estatal protector de derechos humanos que corresponda.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 13.- Los procedimientos que se sigan ante el Consejo deberán ser accesibles, ágiles, gratuitos,  expeditos y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requieran la integración y documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además de acuerdo con los principios de buena fe inmediatez, concentración, legalidad, eficacia, transparencia, profesionalismo y rapidez, garantizando el contacto directo con los peticionarios/as y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas y recomendaciones.

No es indispensable la asistencia de un abogado o representante para la tramitación de las quejas.
El personal  del  Consejo  deberá  manejar  de  manera  confidencial  la  información  o documentación relativa a los asuntos de su competencia, de acuerdo a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos  relativos a transparencia y acceso a la información, así como de protección de datos personales.

Las recomendaciones que recaigan a los expedientes de queja, atentos al principio de publicidad  podrán  publicarse  o  divulgarse  en  los  medios  de  comunicación,  previo acuerdo del pleno del Consejo; cuando afecten los derechos de las víctimas o terceros, se omitirán los datos personales; para los informes públicos mensuales y anuales de actividades, deberá incluirse una síntesis de todas las que se hubieran emitido durante el periodo.

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo  14.-  El  Presidente,  los Consejeros,  el  Secretario  Ejecutivo,  el  Coordinador General de  Visitadurías, los Visitadores Generales y los Visitadores Adjuntos, en sus actuaciones tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en relación con las quejas o inconformidades presentadas ante el Consejo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por fe pública la facultad de constatar la autenticidad    de    documentos    preexistentes,    declaraciones    o    hechos    que    estén aconteciendo, en presencia de cualquiera de los funcionarios mencionados en este artículo.

Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto practicará el funcionario correspondiente.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 15.- El Presidente, los Consejeros, el Secretario Ejecutivo, los Visitadores Generales  y   los   Visitadores  Adjuntos,  no  podrán  ser  detenidos,  ni  sujetos  a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen sustentados en los expedientes de  queja, o por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones de acuerdo a sus cargos, facultades y atribuciones que les asigna esta Ley.

Los  servidores  públicos  que  laboran  en  el  Consejo  no  estarán  obligados  a  rendir testimonio,  cuando hayan sido ofrecidos como pruebas en procesos civiles, penales, administrativos o cualquier otro; así mismo cuando se trate de documento emitido por el Consejo  y  que  se  relacione  con  su  intervención  en  el  tratamiento  de  las  quejas radicadas en este organismo.

Artículo 16.- Todas las actuaciones y procedimientos que se sigan ante el Consejo deberán  ser  ágiles,  gratuitos,  expeditos  y  estarán  sujetos  sólo  a  las  formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además de acuerdo con los principios de buena fe, inmediatez, concentración y rapidez, procurando  en  la  medida  de  lo  posible  el  contacto   directo  y  personal  con  los peticionarios,  los  agraviados,  las  autoridades  o  servidores  públicos,  para  evitar  la dilación de las sanciones.
Artículo 17.- Los términos y los plazos que se señalan en esta Ley, se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se señale que deban ser hábiles.

Artículo 18.- El personal del Consejo prestará su servicio inspirado primordialmente, en los altos principios que conforman la existencia y los propósitos de este organismo. En consecuencia, cuidará en toda circunstancia, la protección y defensa de los derechos humanos de los quejosos y agraviados;  participará en las acciones de promoción, divulgación y difusión de la cultura de los derechos humanos.

Artículo 19.- En el desempeño de sus funciones, los servidores públicos, funcionarios o empleados del Consejo estarán obligados a portar para identificarse, la credencial que a su nombre se expida.

En caso de que algún servidor público hiciere uso indebido de la credencial, será sujeto a responsabilidad administrativa y, en su caso, penal.

Artículo  20.-  Los  servidores  públicos  que  pertenezcan  al  Consejo,  tendrán  la prohibición de desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión de la Federación, Estado o Municipio, así como en organismos públicos o privados, o actividades relativas con el desempeño de su profesión, exceptuándose las académicas.

(ADICIONADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Tratándose del ámbito de responsabilidades de los servidores públicos que integran el Consejo, se sujetarán a las disposiciones de la legislación de la materia en el Estado de Chiapas.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Título Segundo
Facultades e Integración del Consejo Estatal de los Derechos Humanos

Capítulo I
Del Consejo General y sus atribuciones




(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 21.- El Consejo General es el órgano superior de dirección y coordinación de las  funciones  de  los  órganos  y  áreas  de  apoyo  que  conforman  la  estructura  del Consejo, responsable de  vigilar  la promoción, protección, defensa y garantía de los derechos humanos. Es un cuerpo  colegiado  eminentemente deliberativo, mediante el
cual las y los Consejeros en sesiones públicas o privadas, deberán analizar, debatir y proponer, los lineamientos generales de actuación del organismo.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 22.- Son atribuciones del Consejo:

I. Recibir, conocer, investigar, estudiar, analizar y determinar la existencia de violación a los derechos humanos por actos u omisiones de los servidores públicos o autoridades.
II. Admitir, en su caso, las peticiones que contengan denuncias o quejas de presuntas violaciones a  los  derechos humanos causadas por actos u omisiones de servidores públicos o autoridades, o bien iniciarlas de oficio.

III. Atender de manera integral y orientar debidamente a la parte interesada, cuando por la naturaleza de los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos el Consejo no  pueda  conocer de  los  mismos, para que  la  denuncia sea  presentada  ante  las autoridades competentes.

Lo  dispuesto  en  el  párrafo  anterior  se  observará  cuando  durante  o  a  raíz  de  la investigación practicada por el Consejo, se presuma la comisión de un delito o faltas administrativas.  De  igual   forma  se  monitoreará  la  actuación  de  las  autoridades competentes y en caso de detectar una  posible violación a derechos humanos por éstas, se dará vista a la Dirección de Información, Orientación, Quejas y Gestoría, para la debida recepción e integración de la investigación procedente.

IV. Formular propuestas de conciliación buscando la amigable composición entre el peticionario y la  víctima, y las autoridades o servidores públicos responsables de la violación de los derechos  humanos, de manera que se solucione inmediatamente el conflicto planteado y se restituya en el goce de sus derechos a la víctima, y se repare del daño causado siempre que la naturaleza del caso lo permita.

V. Elaborar y ejecutar los programas de atención, monitoreo y seguimiento de las
Recomendaciones emitidas por el Consejo.

VI. Proponer los programas y políticas públicas en materia de derechos humanos con perspectiva de género en el Estado a través de pronunciamientos, así como diseñar y establecer los mecanismos de  coordinación entre el Consejo, las dependencias de gobierno y la sociedad civil que aseguren su adecuada observancia y ejecución.

VII.  Proponer  la  suscripción,  ratificación  y  adhesión  a  tratados  y  convenios  sobre derechos humanos y promover su difusión y aplicación.

VIII. Promover la divulgación de la cultura de los derechos humanos y la equidad de género en todos los niveles de gobierno y entre la población por medio de programas de capacitación en la profesionalización del servicio público, entre otros, en el sistema educativo, a través de los medios de  comunicación masiva y de la publicación de los textos que elabore.

IX.  Prestar  apoyo  y  asesoría  técnica  en  materia  de  divulgación  de  los  derechos humanos, cuando le sea solicitado por organismos públicos y privados, organizaciones no gubernamentales o por cualquier particular.

X. Recomendar a las autoridades competentes respecto de cambios y modificaciones al sistema jurídico o de práctica administrativa, que redunden en una mejor protección y defensa  de  los  derechos   humanos,  por  lo  tanto  podrá  coadyuvar  para  hacer armonizaciones legislativas con perspectiva de género.
XI. Elaborar informes sobre la situación de los derechos humanos en general en el Estado, o sobre temas más específicos, proponiendo las medidas encaminadas a poner término  a esas  situaciones  y,  en  su  caso,  emitir un dictamen  sobre  la posición  y reacción del Consejo.

XII. Promover la participación de los distintos sectores públicos, sociales y privados, en la formulación y ejecución de los programas destinados a la divulgación y respeto de los derechos  humanos, así como  en  la  prevención  de  las  posibles violaciones  de  los mismos.

XIII. Impulsar mecanismos de vinculación, coordinación, seguimiento y concertación entre el sector público y la sociedad civil, en materia de derechos humanos.

XIV. Ser el órgano de vinculación con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, procurando la adecuada coordinación entre ambos organismos, en las materias que les son concurrentes.

XV. Aprobar y celebrar convenios y acuerdos, así como realizar reuniones de trabajo y establecer   relaciones  técnicas  y  operativas  con  organismos  federales  y  locales, públicos y privados, en materia de derechos humanos.

XVI. Verificar el irrestricto respeto a los derechos humanos de las personas privadas de su  libertad,  ya   sea  por  mandato  de  autoridad  administrativa  o  judicial,  en  los establecimientos destinados a la detención preventiva, custodia o readaptación social que se ubiquen en la Entidad.

XVII. Solicitar a la autoridad competente la auscultación médica de reos y detenidos cuando se presuman malos tratos o torturas así como cuando, por cualquier medio, se detecten epidemias.

XVIII.  Solicitar  inmediatamente  al  personal  médico  correspondiente  la  valoración  y atención  médica  y  medicamentos  para  los  peticionarios  y/o  agraviados  cuando  la naturaleza del caso así lo amerite.

XIX.  Solicitar  la  intervención  de  las  dependencias  correspondientes  en  materia  de seguridad pública, prevención del delito, readaptación social o protección civil, cuando se tenga conocimiento de que a un interno que se encuentre recluido en algún centro de detención o prisión, le han sido violados los derechos humanos, con la finalidad de que cesen dichas violaciones inmediatamente después de notificada la autoridad.

XX. Investigar la veracidad de los actos u omisiones que conlleven la violación a los derechos humanos, para lo cual el Consejo, a través de sus órganos o áreas de apoyo competentes, podrá solicitar la información que juzgue conveniente; practicar visitas e inspecciones en dependencias  públicas; citar a las personas involucradas, peritos y testigos;  así  como  efectuar  todos  los  actos   legales  que  se  requieran  para  el esclarecimiento de los hechos.
XXI. Expedir y modificar su Reglamento, así como la demás normatividad necesaria para su adecuado funcionamiento.

XXII. Realizar visitas periódicas, para lo cual el personal adscrito a los órganos y áreas de apoyo  competentes del Consejo, tendrá acceso irrestricto a cualquier centro de detención judicial o administrativo así como a:

a)  Las  instituciones que  integran  el  Sistema  Penitenciario  del  Estado  de  Chiapas, varoniles y femeniles, para procesados y sentenciados, de alta, media, baja y mínima seguridad, con la finalidad de verificar el irrestricto respeto a los derechos humanos y sociales que les reconoce la Constitución, la Constitución Local, así como las leyes y reglamentos que de ella emanen, tomando en cuenta los instrumentos y convenciones ratificadas por el estado mexicano en esta materia.

(REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012)
b) Los  orfanatos,  asilos,  hospicios,  instituciones  y  organismos  públicos  que trabajen con la niñez, para verificar la observancia y respeto de los derechos de las  niñas  y  los  niños   contenidos  en  las  leyes  federales,  locales,  en  los instrumentos internacionales sobre los  Derechos de la Infancia que hayan sido ratificados por México o de los que forme parte, así  como los derechos de la educación y la salud que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Constitución Local.

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
c) Las  instituciones  de  tratamiento  y apoyo  a  enfermos mentales,  discapacitados  y adultos mayores, centros de salud y demás establecimientos de asistencia social, en los que intervenga cualquier autoridad, para cerciorarse del absoluto respeto a los derechos humanos de las personas que son atendidas en esas instituciones.

d) Los lugares de prisión preventiva o sitios destinados para cumplir las sanciones administrativas.

XXIII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes, para impulsar el cumplimiento de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos en el  Estado,  así  como  de  las  recomendaciones,  observaciones  generales,  opiniones consultivas y demás estándares emitidos por los Organismos de protección y defensa de los Derechos Humanos en el ámbito internacional. Para ello, elaborará y actualizará de  manera  constante,  una  recopilación  de  dichos  documentos,  que   deberá  ser divulgada de manera amplia entre la población.

XXIV.  Formular  recomendaciones  públicas,  autónomas,  no  vinculatorias,  así  como denuncias  y  quejas  ante  las  autoridades  respectivas,  demostrada  la  existencia  de violaciones a los derechos humanos, cuando no se hubiere logrado conciliación, haya sido parcial o no se haya cumplido ésta,  seguido que sea el procedimiento hasta su culminación.
(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
XXV. Formular recomendaciones generales públicas autónomas no vinculatorias en el supuesto  preventivo en el artículo 102 apartado B, de la Constitución y 55, de la Constitución local.

XXVI.  Hacer  del  conocimiento  público  las  Recomendaciones  y  Recomendaciones Generales que  emita, así como los informes especiales a que se refiere la presente Ley.

XXVII.  Solicitar  a  la  autoridad  correspondiente  la  amonestación  o  el  inicio  de procedimiento administrativo en los casos en que un servidor público oculte o retrase injustificadamente la información que se le solicite con motivo de la investigación de las peticiones o con motivo del seguimiento de las Recomendaciones y en lo que obstruya el trabajo del Consejo.

XXVIII.    Emitir    observaciones    respecto    de    las    investigaciones    que    realicen    las autoridades competentes derivados de presuntas violaciones a derechos humanos.

XXIX. Fomentar la investigación científica y con enfoque de género en el área de los derechos humanos.

XXX.  Recomendar  medidas  de  no  repetición  de  hechos  violatorios  de  derechos humanos y de  reparación del daño para las víctimas de violaciones a los derechos humanos y los familiares de éstas.

XXXI. Presentar ante el Congreso del Estado, a través del Presidente, proyectos de Leyes, Reglamentos u ordenanzas, así como promover y sustentar las reformas ante los órganos correspondientes del Estado de Chiapas, en materia de derechos humanos y equidad de género.

XXXII. Formular denuncias y quejas ante las autoridades competentes, cuando tenga conocimiento  de  hechos  en  los  que  se  advierta  la  probable  comisión  de  delitos; violación en materia de  derechos humanos individuales o colectivos, u omisiones de servidores públicos que redunden en responsabilidades administrativas o penales.

XXXIII.  Formular  pronunciamientos  públicos  cuando  se  adviertan  hechos,  actos  u omisiones que vulneran los derechos humanos de las personas.

XXXIV.  Proponer  a  las  autoridades  del  Estado  de  Chiapas  en  el  ámbito  de  su competencia, la  formulación de iniciativas de ley, modificaciones a las disposiciones legislativas y reglamentarias, así  como de prácticas administrativas que a juicio del Consejo incidan en promover, respetar, proteger y  garantizar los derechos humanos, para  lo  cual  se  tomará  en  cuenta  los  instrumentos  internacionales  de  derechos humanos.

XXXV.    Documentar    y    sistematizar    las    violaciones    a    los    derechos    humanos, desagregando datos por sexo, edad, etnia, grupo social, clase y derechos humanos vulnerados, que permitan elaborar estadísticas y datos cualitativos.
XXXVI. Generar indicadores de precarización de los derechos humanos con base a estándares   internacionales  y  con  enfoque  de  género,  que  permitan  detentar  la responsabilidad del Estado  por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales asumidas  en  materia  de  derechos   humanos,  a  efectos  de  poder  detectar  la implementación de programas y políticas públicas que  incidan en la garantía de los derechos humanos y el cumplimiento de obligaciones por parte del Estado.

XXXVII. Establecer la interlocución con los organismos internacionales de derechos humanos para el intercambio de información, invitación a visitas in loco, análisis de la situación de los derechos  humanos en el Estado, seguimiento de recomendaciones, observaciones y casos que se presenten ante esas instancias.

XXXVIII. Aprobar y suscribir las Recomendaciones que se emitan a las autoridades, derivadas de las investigaciones de las quejas.

XXXIX. Aprobar y presentar a la opinión pública los Informes Especiales que sean elaborados por los órganos y áreas de apoyo.

XL.  Las  demás  que  se  establezcan  en  la  presente  Ley,  su  Reglamento  y  las disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo  23.-  El  Consejo  tendrá  competencia  en  los  asuntos  establecidos  en  el apartado 102 B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 24.- El Consejo se integrará por los órganos y áreas de apoyo siguientes: A.    Órganos:
I. El Consejo General. II. La Presidencia.
III. Las Comisiones del Consejo General. IV. La Coordinación General Ejecutiva.
V. La Secretaría Ejecutiva. VI. La Contraloría Interna.
(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
B) Áreas de apoyo:

I. Las Direcciones Generales Ejecutivas. II. Las Direcciones.
III. La Secretaría Particular del Presidente.

IV. Las Secretarías Técnicas de las Comisiones Temáticas. V. Las Relatorías.
VI. Las Unidades Administrativas. VII. Las Delegaciones Regionales. VIII. Las Visitadurías Generales.
IX. Todas aquellas que sean necesarias para el apoyo a los Órganos del Consejo.

Para efectos de este artículo, el Consejo contará como mínimo, con las áreas de apoyo siguientes:

1.    Dirección General de Planeación, Administración y Finanzas.
2.    Dirección General de Trámites y Procedimientos para Información, Orientación, Protección y Defensa a Peticionarios (as).
3.    Dirección General de Fortalecimiento y Conducción Institucional.
4.    Dirección General de Educación en Derechos Humanos y Servicio Profesional.
5.    Dirección General de Promoción y Difusión de los Derechos Humanos.
6.    Dirección General de Orientación y Atención a Peticionarios.
7.    Dirección de Información, Orientación, Quejas y Gestoría.
8.    Dirección de Servicios Médicos, Psicológicos y Trabajo Social.
9.    Dirección  de  Seguimiento  de  Recomendaciones,  Propuestas  Conciliatorias  y documentos emitidos por el Consejo.
10. Dirección de Atención a Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos.
11. Dirección de Evaluación y Seguimiento Institucional.
12. Dirección de Asuntos Jurídicos.
13. Dirección de Grupos Vulnerables.
14. Dirección de Investigación en Derechos Humanos.
15. Dirección de Sistematización de la Información.
16. Dirección de Resolución Positiva de Conflictos.
17. Dirección de Estudios y Proyectos y Atención a Organismos No Gubernamentales de Derechos Humanos.
18. Dirección de Investigación y Desarrollo Institucional.
19. Dirección del Servicio Profesional en Derechos Humanos.
20. Dirección de Interlocución Institucional y Legislativa.
21. Relatorías Temáticas.
22.  Coordinación General de Visitadurías.
23. Coordinación de Asesores.
24. Visitadurías Generales.

Para la realización de sus funciones, el Consejo deberá contar con el número de Visitadores  Generales, de Visitadores Adjuntos y del personal profesional, técnico y administrativo que sea necesario.
El Reglamento de esta Ley, determinará las atribuciones de las áreas de apoyo.

Artículo 25.- Los Consejeros serán cinco personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, chiapanecos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público, no pertenecer al estado eclesiástico, así como tampoco podrán ser electos para diputados estatales.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo II
De los Consejeros

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo  26.-  Los  Consejeros  deberán  reunir  para  su  designación  los  siguientes requisitos:

l. Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

II. No tener menos de 25 años de edad, al día de su designación. III. Contar con experiencia en materia de derechos humanos.
IV. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público, además de no haber sido condenado por delito intencional o doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso  de  confianza  u  otro  que  lastime  seriamente  la  buena fama en  el  concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Contar  con  título de  licenciatura  en  cualquier  rama  de  las  Ciencias  Sociales  y Humanidades, con experiencia en el ejercicio de la profesión de mínimo cinco años y contar con conocimientos acreditables en materia de derechos humanos.

VI. No haber sido titular de ninguno de los Poderes del Estado, Titular de Secretarías de la   Administración   Pública  Estatal,  Procurador  General  de  Justicia,  representante popular electo,  aspirante a cargo de elección popular, y dirigente activo de ningún partido político durante los últimos cinco años anteriores al día de su designación.

VII. No haber sido sujeto de responsabilidad derivado de recomendación emitida por cualquier   organismo  público  de  derechos  humanos,  como  consecuencia  de  su desempeño como servidor público.

VIII. No haber sido ministro de culto.

Artículo 27.- El procedimiento para la elección y designación de los Consejeros será la siguiente:

a) Un Consejero, será electo y designado mediante el voto de las dos terceras partes de  los  miembros  presentes  en  el  Congreso  del  Estado,  o  en  sus  recesos  por  la
Comisión Permanente con la misma votación calificada, conforme a la convocatoria que este emita para tal efecto.

b) Un segundo Consejero, será electo y designado mediante consulta popular, a través de  los  procedimientos  de  participación  ciudadana  que  establezca  la  Ley  y  serán llevados a cabo por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, quien deberá emitir la convocatoria respectiva.

c) Un tercer Consejero, será designado por los Rectores de las Universidades Públicas del Estado de Chiapas.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
d) Un cuarto Consejero, será designado por los organismos no gubernamentales de derechos humanos con sede en el Estado de Chiapas y que hayan realizado gestiones,
por  lo  menos,  durante  cinco  años  ante  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos  y/o  ante  el  Alto  Comisionado  de  las  Naciones  Unidas  para  Derechos Humanos.  La  designación   de   este  Consejero,  quedará  sujeto  a  la  forma  de organización interna que acuerden los  organismos no gubernamentales de derechos humanos, debiendo realizarse a través de un procedimiento público y transparente.

e) Un quinto Consejero, representante de los Pueblos Indígenas que señala el artículo
13  de  la  Constitución  Local,  será  electo  y  designado  mediante  consulta  pública, transparente  e   informada,  por  medio  del  Instituto  de  Elecciones  y  Participación Ciudadana.

(ADICIONADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
En la designación de los Consejeros, deberá procurarse que la integración del Consejo no exceda del  60% de personas del mismo género. En ese tenor, y a efectos de garantizar  la  igualdad  sustantiva  o  de  facto  entre  los  géneros,  establecida  en  los estándares internacionales en materia  de derechos humanos, se adoptarán acciones afirmativas    o    medidas    especiales    de    carácter    temporal,    consistentes    en    una representación equitativa de los géneros en la integración del Consejo.

(ADICIONADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Cuando faltando sesenta días hábiles para la conclusión del periodo para el que fueron nombrados  los  Consejeros  que  se  encuentran  en  funciones,  o  ante  la  ausencia definitiva  de  alguno de  ellos,  además  de  los  requisitos  establecidos  en  la  Ley,  el Congreso del Estado valorará el desempeño de los Consejeros para determinar si son confirmados para desempeñar o no un segundo período, lo que deberá sustentarse en los procedimientos que determine, bajo los principios de transparencia, imparcialidad y
profesionalismo.

(ADICIONADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
En los casos en que el Congreso del Estado determine no ratificar la designación de alguno o  algunos de los Consejeros, presentará por escrito fundado y motivado a la opinión pública respecto  de  las razones por las cuales no se le ratificará. Hecho lo anterior, se emitirán las convocatorias y procesos respectivos para la designación del nuevo  Consejero,  conforme  a  lo  señalado en  los  incisos  a)  al  e) del  párrafo  que antecede, según corresponda.
(ADICIONADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Las personas, instituciones académicas públicas y privadas; asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos; organizaciones de la sociedad  civil,  y  en  general,  todos  aquellos  que  estén  interesados  en  proponer
candidatos para ocupar el cargo de Consejeras o Consejeros, deberán ajustarse a los requisitos específicos de la convocatoria o procedimiento de que se trate.

Artículo 28.- Los Consejeros del Consejo tendrán las siguientes facultades:

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
I.  Establecer  los  lineamientos,  políticas  y  programas  generales  de  actuación  del
Consejo.

II. Aprobar los reglamentos del Consejo, así como sus modificaciones, y la demás normatividad necesaria para su adecuado funcionamiento.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
III. Opinar y aprobar el proyecto de informe anual de actividades que el Presidente presente al Congreso del Estado, así como los informes especiales que se emitan.

IV. Solicitar al Presidente información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto el Consejo.

V. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Consejo.

VI. Aprobar a propuesta del Presidente, la designación de los funcionarios a que se refiere esta Ley.

VII. Revisar los informes del Consejo sobre el ejercicio presupuestal, sus transferencias o modificaciones.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
VIII.  Formar  parte  de  las  Comisiones  permanentes  y  temporales,  y  dirigir  bajo  su responsabilidad, relatorías temáticas que les sean encomendadas.

(ADICIONADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
IX. Las demás que se establezcan en esta ley y su Reglamento.

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo 29.- El Consejo estará conformado por cinco Consejeros, los cuales durarán en el ejercicio de su cargo cuatro años, con posibilidad de reelección por un periodo más y solo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Décimo Segundo de la Constitución local. De entre los integrantes del Consejo, uno de ellos ocupará el cargo de Presidente.

Artículo  30.-  En  el  caso  de  ausencia  definitiva  de  uno  de  los  Consejeros,  la designación se hará nuevamente de acuerdo a lo establecido en los incisos a) al e), del párrafo primero, el artículo 27 de esta Ley.
Si la ausencia definitiva fuera del Consejero que ostentaba el cargo de Presidente, una vez designado el nuevo Consejero que habrá de sustituirlo, se procederá en términos de lo previsto en el artículo 35 de esta Ley.


(ADICIONADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo III
De las Sesiones

Artículo 31.- Los Consejeros celebrarán  sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones  ordinarias se verificarán una vez al mes y las extraordinarias en cualquier tiempo, siempre y cuando sean necesarias.

Se podrá convocar a las sesiones del Consejo a través del Presidente, o mediante solicitud de tres de sus miembros, cuando se estime que hay razones de importancia.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Para la realización de las sesiones ordinarias, el Secretario Ejecutivo del Consejo, enviará por lo menos con setenta y dos horas de anticipación el citatorio, el orden del día previsto para la sesión, así como los materiales que deban ser estudiados por los Consejeros, de los asuntos que habrán de tratarse.

Para el caso de las sesiones extraordinarias no será aplicable el término anterior.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo 32.- Para la instalación legal de las sesiones del Consejo General, el Quórum será con tres de sus integrantes, siendo válidos los acuerdos tomados por unanimidad. En segunda convocatoria y subsecuentes, se requerirá de la existencia del mismo para su instalación. Solamente cuando se reúna la totalidad de los Consejeros, los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 33.- De cada sesión del Consejo, el Secretario Ejecutivo levantará un acta en el libro  autorizado para tal efecto, en la que se asiente una síntesis de los asuntos planteados,  de  las  intervenciones  de  cada  Consejero,  así  como  de  los  servidores públicos que asistan; de igual  forma  se transcribirán los acuerdos que hayan sido aprobados. Las actas deberán firmarse por los Consejeros en cada sesión.



(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo IV Del Presidente

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 34.- El Presidente es el representante administrativo y legal del Consejo.
(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo  35.-  El  cargo  de  Presidente  será  ejercido  de  entre  los  Consejeros  que conforman  el  Consejo,  conforme  al  voto  mayoritario  de  los  integrantes  del  propio organismo.

Durará en el cargo dos años y únicamente podrá ser ampliado hasta por un periodo continuo.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo 36.- El Presidente, tendrá las facultades, atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Actuar como representante legal del Consejo, pudiendo otorgar poderes para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, previa autorización expresa del Consejo General.

II. Formular y proponer al Consejo General, los lineamientos, políticas y programas generales a los que habrán de sujetarse las actividades administrativas y sustantivas del Consejo.

III. Previa aprobación del Consejo General, nombrar, dirigir, coordinar y expedir los nombramientos de los servidores públicos del Consejo, así como removerlos cuando lo estime conveniente.

IV. Delegar sus facultades, con aprobación  del Consejo General, en los servidores públicos del organismo, de conformidad con el acuerdo respectivo.

V. Proponer al Consejo General las políticas generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir el Consejo ante los organismos nacionales e internacionales.

VI. Promover y fortalecer las relaciones del Consejo con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, en la materia de su competencia.

VII. Con la aprobación del Consejo General, dictar las medidas específicas que estime idóneas para el adecuado desempeño de las actividades del Consejo.

VIII. Con la aprobación del Consejo General, celebrar convenios de colaboración con autoridades  y  organizaciones de  defensa  de  los  derechos humanos, así como  con instituciones académicas y asociaciones culturales para el cumplimiento de los fines del Consejo.

IX.  Formular  al  Consejo  General,  propuestas  generales  tendentes  a  mejorar  la protección de los derechos humanos y la equidad de género en el Estado de Chiapas.

X.  Presidir  el  Consejo  General  y  proponer  ante  éste  para  su  aprobación,  sus lineamientos  y  programas  generales; así como  la normatividad  interna, manuales y procedimientos administrativos necesarios para su buen funcionamiento.
XI. Fomentar y difundir una cultura proclive al conocimiento y respeto de los derechos humanos.

XII. Emitir, en su caso, con la aprobación del Consejo General, las recomendaciones públicas, autónomas no vinculatorias, así como los acuerdos y peticiones que sometan a su consideración los Visitadores que resulten de las investigaciones efectuadas.

XIII. Emitir, en su caso, con la aprobación del Consejo General, las recomendaciones generales públicas, autónomas no vinculatorias que sean aprobadas y suscritas por los Consejeros.

XIV. Proponer al Consejo General el proyecto de Estatuto del Servicio Profesional, así como las modificaciones al mismo.

XV. Llevar al cabo reuniones con organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos legalmente constituidas, a fin de intercambiar puntos de vista sobre los objetivos del Consejo, considerando al efecto las propuestas que se le presenten.

XVI. Comparecer y rendir anualmente un informe ante el Congreso del Estado, respecto de las actividades desarrolladas durante ese periodo por el Consejo.

Asimismo presentar al Poder Legislativo del Estado de Chiapas, a través del Órgano de Fiscalización  Superior  del  Congreso  del  Estado,  un  informe  anual  del  ejercicio  del presupuesto asignado al Consejo.

XVII.  Elaborar  el  anteproyecto  del  presupuesto  anual  de  egresos  del  Consejo  y  el correspondiente  informe sobre su ejercicio para ser presentado a  la aprobación del Consejo General.

XVIII. Solicitar la intervención del Congreso del Estado, para que analice las causas de incumplimiento  de la autoridad que haya recibido Recomendaciones, que no las haya aceptado o las haya aceptado  parcialmente, de modo que su intervención procure la efectividad y cumplimiento total de las mismas.

XIX. Presentar al Consejo General, para su análisis, discusión y en su caso aprobación, de manera  colegiada de los proyectos de recomendaciones públicas, autónomas no vinculatorias,  así  como  los  acuerdos  que  sometan  a  su  consideración  las  o  los Visitadores, que resulten de las investigaciones efectuadas.

XX.  Presidir  la  Coordinación  General  Ejecutiva  y  coordinar  junto  con  el  Secretario Ejecutivo, los trabajos de planeación, conducción y seguimiento del trabajo institucional, para la elaboración de  manera  colegiada de los programas y el plan de trabajo del organismo.

XXI. Recibir informes del Contralor Interno respecto de los expedientes relativos a las faltas  administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Consejo.
XXII.- Las demás que le señale la presente Ley y las que sean necesarias para el debido desempeño de su cargo.



(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo  37.-  Durante  las  ausencias  temporales  del  Presidente,  sus  funciones  y representación legal serán cubiertas por el Consejero que apruebe el Pleno del Consejo General.

Se entenderán por ausencia temporal aquellas que no excedan de treinta días. De lo contrario se  entenderá como definitiva, salvo que exista justificación por incapacidad médica.

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo 38.- Los Consejeros podrán ser separados del cargo o destituidos y, en su caso, sujetos a  responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Décimo  Segundo de la Constitución. En ese supuesto y en ausencias definitivas, se determinará lo establecido  por el artículo 30, de la presente Ley.



(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo V
De la Coordinación General Ejecutiva



Artículo 39.- La Coordinación General Ejecutiva del Consejo es el órgano técnico de apoyo del organismo y tiene como finalidad primordial, coordinar y dar seguimiento a los trabajos que desarrollen las áreas de apoyo del Consejo.

La Coordinación General Ejecutiva será presidida por el Presidente del Consejo y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con las y los titulares de las áreas de apoyo.

La Contraloría Interna podrá participar, a convocatoria del Presidente, en las sesiones de la Coordinación General Ejecutiva.

La Coordinación General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

a)  Proponer  al  Consejo  General  las  políticas  y  los  programas  generales  de  la
Coordinación General Ejecutiva.

b)  Fijar  los  procedimientos  administrativos,  conforme  a  las  políticas  y  programas generales del Consejo.

c) Dar seguimiento a los programas que apruebe el Consejo.

d) Evaluar el desempeño del Servicio Profesional de Derechos Humanos; y, en su caso, proponer modificaciones y adiciones al Consejo.
e) Desarrollar las acciones necesarias para garantizar que las comisiones permanentes y especiales de  carácter temporal, se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley.

f)  Presentar  a  consideración  del  Pleno  del  Consejo  General  los  proyectos  de recomendaciones,  propuestas  conciliatorias,  recomendaciones  generales;  informes especiales.

g) Sustanciar por conducto de área que establezca el Reglamento Interior, los recursos legales que se requiera al organismo.

h) Recibir informes del Contralor Interno, respecto de los expedientes relativos a las faltas  administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Consejo.

i) Formular los estudios y proyectos de convenios de colaboración y asistencia técnica que determine el Consejo.

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
j) Las demás que le encomienden esta Ley, el Consejo General o su Presidente.



(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo VI
De la Secretaría Ejecutiva

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 40.- La Secretaría Ejecutiva es el órgano directo en la definición de políticas, estrategias, directrices, planes y programas relacionados con los derechos humanos, y le  compete  ejercer,  dirigir   y  coordinar  las  acciones  internas  que  garantice  el cumplimiento de las metas institucionales.

El Secretario Ejecutivo será electo y designado mediante el voto de la mayoría de los
Consejeros. Durará en el cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez.

El Secretario Ejecutivo deberá reunir para su designación, los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano chiapaneco en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Gozar de buena reputación y no tener antecedentes penales.

III. Ser mayor de veinticinco años de edad, al día de su nombramiento.

IV. Ser licenciado en derecho con un mínimo de 3 años de ejercicio profesional.

V. No haber ocupado un cargo en la administración pública federal, estatal o municipal, al menos seis meses previos al momento de su designación.
Asimismo no haber sido sujeto de responsabilidad derivado de recomendación emitida por cualquier  organismo  público de derechos humanos, como consecuencia de su desempeño como servidor público.

VI. No ser ni haber sido ministro de culto.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.    Dirigir    los    trabajos    de    la    Coordinación    General    Ejecutiva,    conduciendo    la administración y supervisando el desarrollo adecuado de las actividades de las áreas de apoyo.

II. Proponer al Presidente y a los Consejeros, las políticas generales que en materia de derechos  humanos habrá de seguir el Consejo ante los organismos públicos y no gubernamentales, nacionales e internacionales.

III. Promover y fortalecer las relaciones del Consejo, con organismos públicos, sociales o privados, nacionales e internacionales, en materia de derechos humanos individuales o colectivos, migrantes, equidad de género y pueblos indígenas.

IV. Actuar como Secretario del Pleno del Consejo General, con voz pero sin voto. V. Cumplir los acuerdos del Consejo General.
VI. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia.

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
VII. Orientar y coordinar las acciones de las áreas de apoyo del organismo, informando permanentemente al Consejo General.

VIII. Previo acuerdo del Consejo General, suscribir, en coordinación con el Presidente, los convenios  de  colaboración, asistencia técnica y los que resulten con instituciones académicas, e instituciones afines en materia de derechos humanos.

IX. Coadyuvar con el Contralor Interno en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Consejo, en su caso, en los procedimientos para la  determinación  de  responsabilidades  e  imposición  de  sanciones  a  los  servidores públicos del organismo.

X. Someter a la aprobación del Consejo General la estructura de las áreas de apoyo conforme a las necesidades del servicio y de los recursos presupuestales autorizados.

XI. Proveer a los órganos del Consejo los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

XII. Actuar como Secretario de la Coordinación General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones.
(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
XIII. Recibir los informes de los Visitadores Generales y adjuntos y dar cuenta al
Consejo General sobre los mismos.

XIV. Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por el Consejo y, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la ley de la materia.

XV. Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del  Consejo, para que conjuntamente con el Presidente se someta a la aprobación del Consejo General.

XVI. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas. XVII. Expedir las certificaciones que se requieran.
XVIII. Realizar estudios sobre los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos  humanos individuales o colectivos, migrantes, equidad de género y en asuntos de pueblos indígenas.

XIX. Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes anuales, así como de los especiales.

XX. Enriquecer, mantener, custodiar y actualizar el acervo documental del Consejo.

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
XXI. Convocar mensualmente a las sesiones ordinarias y cuando así lo soliciten, a las sesiones extraordinarias de los Consejeros.
XXII. Requisitar las actas de las sesiones en las que queden asentados los acuerdos. XXIII.  Dar  seguimiento  a  los  acuerdos  del  Consejo  General  y  de  la  Coordinación
General Ejecutiva.

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
XXIV. Dar a conocer a los órganos y áreas de apoyo que integran el organismo, los acuerdos tomados por el Consejo General.

XXV. Promover actividades académicas dirigidas a los servidores públicos del Consejo, de las instituciones del Estado y municipios, así como a la sociedad.

XXVI.  Coordinar  a  través  de  la  Dirección  del  Servicio  Profesional  en  Derechos
Humanos, los trabajos necesarios, para su implementación en el Consejo.


(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
XXVII. Las demás que le sean conferidas mediante acuerdo del Consejo General, de la Coordinación General Ejecutiva, o que se plasmen en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo VII
De las Visitadurías Generales

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo  42.  Los  Visitadores  Generales  serán  nombrados  y  removidos  por  acusas fundadas  por  acuerdo  del  pleno  del  Consejo  General  y  deberán  reunir  para  su designación los requisitos establecidos en el artículo 40 de esta Ley.

Las Visitadurías Generales tendrán a su cargo la tramitación de los procedimientos de investigación  que  se  inicien de oficio o mediante  queja, así como    los programas especiales que les encomiende la Secretaría Ejecutiva por acuerdo aprobado por del Consejo General.

Los Visitadores Adjuntos auxiliarán en sus funciones a los Visitadores Generales, en los términos que  fije  el Reglamento y para tal efecto deberán reunir los requisitos que establezca el mismo para su designación.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 43.- Los Visitadores Generales del Consejo tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I.  Recibir,  admitir  o  rechazar  las  quejas  presentadas  por  los  afectados  o  sus representantes ante el Consejo.

II. Iniciar a petición de parte, la investigación de las quejas que les sean presentadas, o de oficio, discrecionalmente aquellas sobre denuncias de violación a derechos humanos individuales o colectivos,  migrantes, equidad de género y de pueblos indígenas, que aparezcan en los medios de comunicación social.

III.  Realizar  las  actividades  necesarias  para  lograr,  a  través  de  la  mediación  y conciliación, la solución inmediata de las violaciones a derechos humanos individuales o colectivos, migrantes, equidad de género y de pueblos indígenas, que por su propia naturaleza así lo permitan.

IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendación o acuerdos, que se someterán a la Secretaría Ejecutiva, para su estudio y valoración y someterlo para su aprobación al Pleno del Consejo General.

V. Solicitar que se determine la presunta responsabilidad de los servidores públicos que obstaculicen la investigación, en términos de lo dispuesto en la Leyes aplicables.

VI. Elaborar los informes y certificar las constancias que obren en los expedientes de queja  a  su  cargo,  que  deban  remitirse  a  la  Comisión  Nacional  de  los  Derechos Humanos por la interposición de los recursos previstos en la Ley y el Reglamento de ese Organismo.

VII. Las demás que le señale la Secretaría Ejecutiva por acuerdo del Consejo, la Ley, y el Reglamento.
(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 44.- Los Visitadores tendrán por sí o a través de las instrucciones que generen al personal bajo su adscripción además, las atribuciones siguientes:

I. Solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes que se tomen las medidas  precautorias,  de  conservación  o  de  restitución  necesarias  para  evitar  la consumación irreparable de las presuntas violaciones a los derechos humanos de que tengan conocimiento.

II. Solicitar en casos urgentes a las autoridades federales y a las entidades federativas que, de manera  inmediata se tomen las medidas precautorias, de conservación o de restitución necesarias ante las presuntas violaciones a los derechos humanos de que tenga conocimiento.

III.    Solicitar    por    escrito    los    informes    a    las    autoridades    involucradas    en    los procedimientos  de  investigación  que  se  inicien  en  la  Visitaduría,  para  su  debida integración y resolución.

IV. Solicitar informes a las autoridades que, aunque no estén involucradas directamente como responsables, puedan ofrecer datos que ayuden a esclarecer los casos que se investigan.

V. Realizar visitas o inspecciones en los lugares que estén relacionados con los hechos motivo de la investigación.

VI. Entrevistar a los testigos presenciales sobre los hechos motivo de la investigación, y realizar las diligencias de inspección ocular, auditiva y de identificación cuando el caso lo amerite, ya sea directamente o por medio del personal bajo su adscripción.

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
VII. Las demás que le confiere la presente Ley, la o el Presidente y los ordenamientos internos.




(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo VIII
De la Contraloría Interna


(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 45.- La Contraloría Interna estará a cargo de un Contralor Interno quien será nombrado por los Consejeros, a propuesta de una terna que presente el Presidente al Pleno del Consejo.

Artículo 46.- Para ser Contralor Interno del Consejo se requiere: I. Ser ciudadano chiapaneco en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Gozar de buena reputación y no tener antecedentes penales.

III. Ser licenciado en la ciencia o técnica propias de su desempeño.

IV. Ser mayor de veinticinco años de edad, al día de su nombramiento. V. Acreditar ejercicio profesional de cinco años, por lo menos.
(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
VI. No haber sido ministro de culto.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 47.- Las atribuciones del Titular de la Contraloría Interna serán:

I. Vigilar que se establezca un sistema de control interno en materia de programación, presupuestación,   administración  de  recursos  humanos,  materiales,  financieros  y patrimoniales, así como revisar su cumplimiento conforme a los criterios de un gasto eficiente.

II. Realizar los estudios, análisis, supervisión y control, relativos a la organización e instrumentación del sistema integrado de control del Consejo, para el manejo eficiente de los recursos humanos, financieros y materiales asignados a éste.

III.  Vigilar  el  cumplimiento  de  las  normas  de  control,  evaluación,  fiscalización, contabilidad y auditoría que deben observar  los órganos y áreas de apoyo del Consejo.

IV. Formular un programa de auditorías a los órganos y áreas de apoyo del Consejo, emitir las  recomendaciones respectivas y darle seguimiento hasta la solución de las deficiencias e irregularidades detectadas.

V.  Vigilar  que  el  personal  que  presta  sus  servicios  al  Consejo  no  cuente  con antecedentes negativos tanto administrativos como penales.

VI. Comunicar a las instituciones afines de otras entidades federativas, las bajas del personal del Consejo, cuando la misma se deba a irregularidades en su actuación como servidores públicos.

VII. Proveer lo necesario para que los servidores públicos del Consejo cumplan, en los términos legales, con la declaración de situaciones patrimoniales.

VIII. Proveer la instalación, en lugares visibles, de buzones para la presentación de quejas y denuncias en las distintas Unidades Administrativas.

IX.  Requerir  a  los  órganos  y  áreas  de  apoyo  del  Consejo  los  informes,  datos, expedientes  y  documentos,  necesarios  para  el  cumplimiento  de  las  atribuciones, funciones y despacho de sus asuntos.

X. Dar seguimiento a las observaciones y recomendaciones que formule el Órgano de
Fiscalización Superior del Congreso del Estado.
XI. Asistir a los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Consejo, de mandos  medios,  superiores  y  homólogos,  con  motivo  de  la  separación  del  cargo, empleo o comisión, a fin de verificar que se cumpla con las disposiciones normativas aplicables.

XII. Participar en los procedimientos y demás actos que tengan lugar en materia de adquisiciones,  arrendamientos, prestación de servicios y obra, a fin de vigilar que se cumpla con la normatividad  aplicable; resolver de las inconformidades que presenten los  proveedores,  así  como  de  los  procedimientos  administrativos  para  declarar  la procedencia de impedimento a proveedores para  participar en licitaciones públicas, invitaciones restringidas, adjudicaciones directas y celebración de contratos, acorde con lo establecido en la normatividad en la materia.

XIII. Recibir, substanciar y resolver los medios de defensa que se presenten en contra de  las  resoluciones  en  los  procedimientos  señalados  en  la  fracción  anterior,  de conformidad  con  la  legislación  aplicable,  así  como  defender  los  intereses  de  la Contraloría Interna en cualquier medio de impugnación.

XIV. Recibir, investigar y resolver las quejas y denuncias que se presenten contra servidores y ex servidores públicos del Consejo y aplicar las sanciones que procedan en los términos de la legislación aplicable en el Estado.

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
XV. Instaurar los procedimientos administrativos disciplinarios internos, con motivo de quejas y denuncias formuladas contra servidores y ex servidores públicos del Consejo y como resultado de las auditorias practicadas.

XVI. Las demás que le confieren esta ley y otras disposiciones aplicables.



(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Título Tercero

Capítulo Único
De la promoción, difusión y procuración de los Derechos Humanos



(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 48.- El Consejo tiene el deber primordial de promover y desarrollar todas aquellas  acciones de promoción y difusión que permitan a las ciudadanas y a los ciudadanos conocer y exigir el respeto a los derechos humanos, así como procurar que las  autoridades  establezcan  las  medidas  necesarias  para  que  todas  las  personas puedan ejercerlos en condiciones de igualdad.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo  49.-  El  Consejo  podrá  publicar,  impartir  o  difundir opiniones,  información, disposiciones legales y conocimientos relativos a los derechos humanos y de género; así como analizar y estudiar si esos derechos se plasman en las leyes y se observan en la práctica, por parte de los servidores públicos o por la sociedad.
(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo  50.-  Corresponde  al  Consejo  promover  con  las  ciudadanas  y  con  los ciudadanos la  enseñanza, capacitación e investigación sobre el respeto, ejercicio y defensa de los derechos humanos individuales o colectivos, de  migrantes, de equidad de género y de los pueblos indígenas,  a  fin de reforzar la cultura de los deberes respecto a la comunidad, del ejercicio de sus derechos y el disfrute de sus libertades, los valores como la corresponsabilidad, la paz, la justicia, el respeto, la  tolerancia, la democracia, la solidaridad, y el principio de igualdad y no discriminación.

Asimismo, el Consejo podrá conocer, supervisar, coadyuvar y evaluar en todo momento las acciones de formación y capacitación de las autoridades en materia de derechos humanos dirigidas a las personas  del servicio público, tanto estatal como del ámbito municipal. Especial atención corresponde a las autoridades encargadas de la seguridad pública,  prevención  del  delito,  cuerpos  policiales  y  de  resguardo  de  personas,  en general todas y todos los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley y con atribuciones del uso de la fuerza. Para tal fin, tales autoridades deberán informar al Consejo sobre tales actividades y atender sus observaciones.

El Consejo podrá también emitir pronunciamientos sobre la actuación de colectivos, personas   morales,  organizaciones  de  particulares  o  de  interés  público  cuando considere que realizan  actividades que ponen en riesgo el disfrute de los derechos humanos. Especial mención corresponde a aquellos casos donde realicen acciones o cometan omisión que alienten o permitan actos de discriminación o la promoción de la violencia, el odio o la exclusión contra personas o colectivos de personas.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo  51.-  Cualquier persona,  sin  restricción  alguna, podrá denunciar  presuntas violaciones  a  los  derechos  humanos  y  acudir  ante  las  oficinas  del  Consejo  para presentar, ya sea  directamente  o por medio de quien le represente, quejas contra violaciones a los derechos humanos individuales o colectivos.

En el caso de que la persona designe representantes para la tramitación de la denuncia sobre presuntas violaciones a derechos humanos, se deberá contar dicha autorización mediante testimonio directo de la persona denunciante y la designación precisa de la representación.

El Consejo proveerá los medios adecuados para que las personas menores de 18 años de edad, las  mujeres, las personas con discapacidad, las personas pertenecientes a comunidades indígenas, las y los migrantes, así como las personas adultas mayores, puedan interponer su denuncia de manera  autónoma, sin intermediación de persona alguna e, incluso, en aquellas situaciones donde la persona se vea imposibilitada para acudir a las instalaciones del Consejo.

Cualquier persona podrá iniciar la denuncia de los hechos en el caso de presuntas violaciones a  los  derechos humanos de personas privadas de la libertad, personas presuntamente desaparecidas o de las personas internadas en instalaciones públicas de  salud,  resguardo,  cuidados  especiales  o,  en  general,  en  cualquier  espacio  de carácter público.
Las organizaciones de la sociedad civil y colectivos de personas podrán acudir ante el Consejo  para   denunciar  las  violaciones  a  los  derechos  humanos  individuales  o colectivos.

El Consejo podrá iniciar de oficio la investigación de hechos presuntamente violatorios de  derechos   humanos,  tanto  individuales  como  colectivos,  en  los  términos  que establece el reglamento y la presente ley.

En todos los casos, para el inicio de una investigación de oficio, aún cuando la queja sea improcedente, deberá prevalecer la observación de: el interés superior de las niñas, niños y jóvenes; la erradicación de cualquier forma de violencia contra las mujeres; el goce pleno de derechos en condiciones de igualdad para las mujeres y las personas con discapacidad; así como la debida protección y salvaguarda de las personas adultas mayores.

Artículo 52.- El Consejo podrá iniciar de oficio procedimientos de investigación por presuntas violaciones a los derechos humanos en los casos siguientes:

I. Cuando  se  trate  de  actos  violatorios  de  derechos  humanos  presentados  en  los medios de comunicación.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
II. Cuando la persona peticionaria o la persona agraviada solicite que su nombre se mantenga en estricta reserva.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
III. Cuando resulte evidente la frecuencia de ciertas violaciones a derechos humanos por las mismas autoridades o servidores públicos.

IV. Cuando se refiera a presuntas violaciones graves a los derechos humanos.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Los Visitadores Generales evaluarán los hechos y determinarán el inicio de oficio de la investigación,  siendo  para  ello  indispensable  que  así lo  acuerde  con  el Secretario Ejecutivo.  Del  inicio  de  las  investigaciones  de  oficio  y  de  los  resultados,  deberán informar a la Secretaría Ejecutiva.

El procedimiento  de  investigación  radicado  de  oficio  seguirá,  en  lo  conducente,  el mismo trámite de las peticiones radicadas a petición de parte.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 53.- Cuando la investigación se inicie de oficio con motivo de un acto violatorio de derechos humanos o una denuncia que aparezca en los medios de comunicación, el Consejo podrá solicitar la comparecencia de la parte interesada para que manifieste lo que  a  su  derecho  convenga.  Sin  embargo,  la  falta  de  comparecencia  de  ésta  no obstaculizará la investigación.
(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 54.- Los procedimientos que se sigan ante el Consejo deberán ser ágiles, sencillos    y    breves,    erradicando    prácticas    discriminatorias    y    los    formalismos innecesarios.

El Consejo deberá recabar de manera directa y expedita el testimonio de las personas peticionarias y  agraviadas. Asimismo, el Consejo deberá asegurar que las personas denunciantes y las presuntas víctimas, cuando proceda, conozcan de manera oportuna del  trámite  de  su  expediente  y  de  los   resultados.  Para  ello,  se  garantizará  la comunicación inmediata con las personas peticionarias y agraviadas, así como con las autoridades correspondientes, sea personal, telefónica o por cualquier  otro medio, a efecto  de  allegarse  de  los  elementos  suficientes  y  necesarios  para  determinar  la competencia  del  Consejo.  Asimismo,  durante  la  tramitación  del  procedimiento,  se buscará que a la brevedad posible se realicen las diligencias a que haya lugar.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 55.- La queja podrá presentarse dentro del plazo de un año de que hubiesen ocurrido los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos.

Los hechos violatorios de los derechos humanos comprenden desde que da inicio el acto de autoridad que consumaría la violación a los derechos humanos, y permanece hasta que la presunta víctima haya sido restituida del disfrute pleno de sus derechos. Por tanto, el plazo estipulado en el párrafo anterior no rige para aquellas quejas sobre presuntas violaciones graves de derechos humanos o de lesa humanidad, las cuales pueden ser interpuestas en cualquier tiempo.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo  56.-  La  queja  podrá  ser  presentada  por  escrito  en  las  instalaciones  del Consejo.  Asimismo, podrá ser iniciada mediante testimonio ante el Consejo. En este caso, se levantará acta circunstanciada del acto, y se deberá corroborar que la persona
está de acuerdo con la transcripción de su testimonio, para lo cual podrá corroborarlo la propia persona denunciante por sí misma o por persona de su confianza en presencia de la servidora o el servidor público del Consejo que realizó la atención.

La queja también podrá ser formulada a través de cualquier medio de comunicación, de forma electrónica, por comparecencia, vía telefónica, telégrafo, telefax o cualquier otro medio  que  permita   comunicar  el  testimonio  de  las  personas.  No  se  admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ser ratificada por la persona denunciante dentro de los tres días siguientes a su presentación.

La queja deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. Los  datos  mínimos  de  identificación,  nombre,  apellido,  domicilio,  y  en  su  caso, número  telefónico de la persona denunciante. Cuando proceda, preferentemente los datos de identificación de la persona agraviada.

II. Los hechos presuntamente constitutivos de violación a los derechos humanos.
III. El servidor público o autoridad a quien se imputen los hechos, en el caso de que la persona denunciante la pudiere identificar.

IV. Si es el caso, las pruebas en que sustente el testimonio de la persona denunciante. V. Nombre, firma o huella digital de la persona denunciante.
El Consejo podrá suplir la deficiencia de la queja, a excepción de lo concerniente a la fracción II.

En los casos urgentes que denuncien presuntas violaciones graves a los derechos humanos, y la  persona denunciante no se identifique, pero sí es factible identificar o ubicar a la persona agraviada, procede la tramitación de la queja y la corroboración de la presunta víctima, en los términos del primer párrafo de este artículo.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 57.- Cuando las personas denunciantes o agraviadas estén recluidas en un centro de detención o reclusorio, internadas en instalaciones de salud, resguardadas en centros    de    protección,    en    estaciones    migratorias,    o    bajo    cualquier    forma    de institucionalización que les impida el libre tránsito por mandato de ley o por propia seguridad, sus escritos deberán ser transmitidos al Consejo sin demora alguna por los encargados  de  dichas  instalaciones,  o  podrán  ser  entregados  directamente  a  los Visitadores.

En  caso  de  que  la  persona  sea  extranjera,  el  Consejo  podrá  dar  aviso  a  la representación de su país de origen, a petición de la misma.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 58.- Cuando la petición sea presentada de acuerdo a lo establecido en el párrafo segundo  del artículo 56 de esta Ley, se informará a la persona denunciante sobre  la  necesidad  de  que  la  denuncia  sea  ratificada  en  un  plazo  de  tres  días. Asimismo, se informará del procedimiento en los casos urgentes, en caso de contar con los datos de identificación o la ubicación de la persona agraviada.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 59.- Lo previsto en el artículo anterior no aplica en las quejas interpuestas por personas  privadas  de  su  libertad  o  materialmente  impedidas,  por  cualquier  causa justificada,  para  acudir  personalmente  al  Consejo.  Para  tal  efecto,  a  la  brevedad, acudirá personal del Consejo al lugar donde se encuentre la persona denunciante para que ésta manifieste si ratifica o no la queja.


(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 60.- El Consejo designará personal de guardia para recibir quejas y atender las  quejas   urgentes  a  cualquier  día  ya  cualquier  hora.  Todo  el  personal  con nombramiento de Visitador estará obligado a participar en estas labores de atención.
(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo  61.-  En  caso  de  que  la  persona  agraviada  sea  extranjera,  y  ella  así  lo considere  conveniente, el Consejo podrá comunicar por escrito a la representación diplomática o consular de su país de origen acreditado en el país, la existencia de la
queja y de los resultados de la misma, siempre con el consentimiento previo de la persona agraviada.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 62.- El Consejo podrá no admitir quejas o denuncias en los casos siguientes: I. Cuando se trate de asuntos que ya hayan sido atendidos y resueltos por el Consejo.
(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
II. Cuando se trate de quejas anónimas, considerándose como tales aquellas que no contengan el nombre o datos de identificación, no esté firmada o no tenga huella digital del peticionario.

Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas formuladas.

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo 63. El Consejo deberá poner a disposición de los peticionarios o agraviados, formularios que faciliten el trámite y en todo caso orientará a los comparecientes sobre el contenido de su queja.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 64.- El Consejo proporcionará gratuitamente un traductor a las personas que no hablen el idioma español, o prefieran comunicarse en otro idioma, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución. También deberá ser proporcionado el servicio de traducción a las personas con discapacidad que no puedan comunicarse oralmente.

Artículo 65.- En todos los casos que se requiera, el personal del Consejo levantará acta circunstanciada de sus actuaciones.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo  66.-  En  el  supuesto  de  que  las  personas  denunciantes  o  agraviadas  no puedan  identificar a las autoridades o servidores públicos cuyos actos u omisiones consideren haber  afectado sus derechos fundamentales, la queja será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación durante la investigación posterior.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 67.- La formulación de quejas y denuncias, así como los pronunciamientos y recomendaciones que emita el Consejo, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a las personas agraviadas conforme a las leyes,  no  suspenderán  ni  interrumpirán  sus  plazos  preclusivos,  de  prescripción  o caducidad. Esta circunstancia deberá ser informada a las personas interesadas en el acuerdo de admisión de la instancia.
(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 68.- Cuando la queja sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a  la  competencia  del  Consejo,  se  deberá  proporcionar  orientación  a  la  persona
interesada, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto.

Artículo  69.-  Una  vez  admitida  la  queja  deberá  ponerse  en  conocimiento  de  las autoridades  señaladas como responsables, utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación. En la misma comunicación se solicitará a dichas autoridades o servidores públicos que rindan un informe pormenorizado sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar dentro de un término máximo de quince días naturales y por los medios que sean convenientes, de acuerdo  con  el  caso.  En  las  situaciones  que  a  juicio  del  Consejo  se  consideren urgentes, dicho término podrá ser reducido.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 70.- El Consejo, por conducto del Presidente y previo acuerdo del Consejo General, puede declinar su competencia en un caso particular, cuando así lo considere conveniente para preservar la autonomía y autoridad moral de la institución.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 71.- Desde el momento en que se admita la queja, los Visitadores Generales o Adjuntos,  se   pondrán  en  contacto  inmediato  con  la  autoridad  señalada  como responsable de la presunta violación a los derechos humanos individuales o colectivos, para  intentar  lograr  una  conciliación  para  el  reconocimiento  o  restitución  de  los derechos de las personas interesadas, siempre dentro del  respeto de los derechos humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución  inmediata. De lograrse una solución satisfactoria para las personas agraviadas o el allanamiento del o de  los  responsables,  el  Consejo  lo  hará  constar  así  y  ordenará  el  archivo  del expediente,  el  cual  podrá  reabrirse  cuando  las  personas  agraviadas  expresen  al Consejo que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 90 días. Para estos efectos,  el  Consejo  en  el  término  de   setenta   y  dos  horas  dictará  el  acuerdo correspondiente, y en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 72.- Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan  la   intervención  del  Consejo,  este  requerirá  por  escrito  a  la  persona denunciante  para  que  la   aclare.  Si  después  de  dos  requerimientos  la  persona denunciante no contesta, se enviará el expediente de la queja al archivo, por falta de interés de la parte denunciante.

Artículo  73.-  En  el  informe  que  deberán  rendir  las  autoridades  señaladas  como responsables  contra  las  cuales  se  interponga  queja,  se  deberá  hacer  constar  los antecedentes del asunto, los  fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente estos existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios para la documentación del asunto.
La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso  injustificado  en  su  presentación,  además  de  la  responsabilidad  respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite de la queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.

Artículo 74.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el
Visitador General tendrá las siguientes facultades:

I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos humanos, la presentación de informes o documentación adicionales.

II.  Solicitar  de  otras  autoridades,  servidores  públicos  o  particulares  toda  clase  de documentos e informes.

III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección, en términos de esta Ley.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
IV.  Citar  a  comparecer  a  las  servidoras  públicas  y  a  los  servidores  públicos presuntamente responsables, o quienes pudieren aportar elementos de prueba durante la investigación.

V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 75.- El Visitador General tendrá la facultad de solicitar en cualquier momento a todas las autoridades competentes, para que, sin sujeción a mayores formalidades, sin necesidad de que estén comprobados los hechos u omisiones aducidos, constituyendo razón  suficiente  el  que,  de  ser  ciertos  los  mismos,  resulte  difícil  o  imposible  la reparación del daño causado o la restitución al agraviado en el goce de sus derechos humanos; se conserve o restituya a una persona en el goce de sus derechos humanos; para  que  se  tomen  todas  las  medidas  precautorias  necesarias  para   evitar  la consumación irreparable de las violaciones a derechos humanos denunciadas, o la producción de daño de difícil o imposible reparación a los afectados.

Estas solicitudes de implementación de medidas precautorias serán notificadas a los titulares de las áreas; a quienes los sustituyan en sus funciones; o el o los servidores públicos  que  reciban  dicha   notificación;  utilizando  para  tal  efecto  el  medio  de comunicación más conveniente, incluyendo la vía telefónica, en cuyo caso se deberá levantar acta circunstanciada, la cual se integrará al expediente respectivo.

Dicha solicitud de medidas precautorias deberá acatarse por el servidor público o por la autoridad  presuntamente responsable, de forma inmediata, informando de ello a mas tardar a la veinticuatro  horas siguientes a su recepción, plazo que podrá reducirse discrecionalmente por el Consejo, cuando el caso así lo amerite.
Las autoridades estatales y municipales deberán informar al Consejo acerca de los procedimientos  y  del personal encargado para la recepción y atención de medidas precautorias o cautelares en horarios inhábiles.

Artículo 76.- Las pruebas que se presenten tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que el Consejo requiera y recabe de  oficio, serán valoradas en su conjunto por el Visitador General, de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia, y en su caso de la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre  los hechos materia de la queja.

Artículo    77.-    Las    conclusiones    del    expediente,    que    serán    la    base    de    las recomendaciones,  estarán  fundamentadas  exclusivamente  en  la  documentación  y pruebas que obren en el propio expediente.

Capítulo II
De los Acuerdos y Recomendaciones

Artículo 78.- El Consejo, con motivo de la substanciación de las quejas, podrá dictar acuerdos de  trámite, los cuales serán obligatorios para las autoridades y servidores públicos a efecto de que  aporten información o documentación. Su incumplimiento acarreará las sanciones y responsabilidades señaladas en el Título V, Capítulo II de la presente Ley.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 79.- Concluida la investigación, el Visitador General formulará un acuerdo de conclusión y en su caso, un proyecto de recomendación, en los cuales se analizarán los hechos,  los  argumentos  y  pruebas,  así  como  los  elementos  de  convicción  y  las
diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos  humanos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales,  irrazonables,  injustas,   inadecuadas  o  erróneas,  o  hubiesen  dejado  sin respuesta  las  solicitudes  presentadas  por  los  interesados  durante  un  periodo  que exceda notoriamente los plazos fijados por esta Ley.

En el proyecto de recomendación se señalarán las medidas que proceden a la sanción de quienes resulten responsables, las medidas que debe implementar la autoridad para impedir que se repitan las causas que propiciaron la violación a los derechos humanos, así como las acciones de la autoridad  para la efectiva restitución de los derechos fundamentales a las víctimas, donde se determinen las formas para la reparación del daño ya sean de carácter material, físico, moral, ó psicológico;  debiendo  señalar las medidas de reparación integral, que dependiendo del caso podrán consistir en: medidas de    restitución,    compensación,    indemnización,    rehabilitación,    satisfacción,    y manifestación de no repetición.

La responsabilidad de las autoridades en materia de reparación del daño material y moral por violación a derechos humanos en términos del párrafo segundo del artículo
113  de  la  Constitución  será  objetiva  y  directa,  esto  en  concordancia  con  los instrumentos internacionales relacionados en la protección de los derechos humanos.
De ser aceptada la recomendación, la autoridad tendrá la obligación de otorgar a las victimas la reparación del daño de manera pronta y adecuada.

La reparación del daño por violaciones a los derechos humanos es independiente de la reparación  o  indemnizaciones  que  determinen  los  tribunales  competentes  de  los ámbitos penal o administrativo contra las personas del servicio público que determine como responsables.

Los  proyectos  antes  referidos  serán  sometidos  a  la  Secretaría  Ejecutiva,  para  su revisión y sometidos a la consideración del pleno del Consejo para que determine lo conducente.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo  80.-  En  caso  de  que  no  se  comprueben  las  violaciones  a  los  derechos humanos  individuales  o  colectivos,  migrantes,  equidad  de  género  y  sobre  pueblos
indígenas  imputadas,  el  Consejo  siguiendo  el  procedimiento  establecido  para  la
Recomendación, emitirá el Acuerdo de No Responsabilidad.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 81.- La recomendación será pública y autónoma, no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular,  modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja.

En todo  caso,  una  vez  recibida,  la  autoridad  o  servidor  público  de  que  se  trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. En el caso de que la autoridad a quien va dirigida no responda durante este plazo, o su respuesta no determine de manera explícita sobre la aceptación o el rechazo de la recomendación, se determinará como aceptada.

Una  vez  aceptada  la  recomendación,  el  cumplimiento  es  obligatorio  para  las autoridades a las cuales va dirigida. La autoridad entregará, en su caso, en otros quince días    adicionales,    las    pruebas    correspondientes    de    que    ha    cumplido    con    la recomendación.    Dicho     plazo    podrá    ser    ampliado    cuando      la    naturaleza        de    la recomendación así lo amerite y la autoridad presente un programa de cumplimiento, a satisfacción del Consejo General.

Cuando las recomendaciones emitidas por el Consejo hayan sido aceptadas por las autoridades o  servidores públicos y resulten evidentes las violaciones de derechos humanos, el Consejo estará facultado para investigar de oficio el área de actuación con que se relacionen dichas recomendaciones, para efectos de formular recomendaciones generales  dirigidas  a  prevenir  su  recurrencia  e  instrumentar  las  medidas  legales procedentes.

Las  recomendaciones  y  las  determinaciones  de  no  violación  se  referirán  a  casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.
Artículo 82.- El Consejo no estará obligado a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 83.- El Congreso del Estado a través de su Comisión de Derechos Humanos, a petición del Consejo, citará a comparecer a cualquier servidor público que ejerza un empleo, cargo o comisión en el Estado de Chiapas, para que informe las razones de su actuación cuando:

I.    La autoridad responsable no acepte una Recomendación o si es omisa después de haber transcurrido el término que señala este ordenamiento para informar si acepta o no dicha Recomendación.

II.        La  autoridad  responsable  no  cumpla  con  la  Recomendación  previamente aceptada en el plazo y los procedimientos que señala la presente Ley.

III.  El Consejo emita una Recomendación General.

Una vez que la Recomendación emitida por el Consejo no haya sido aceptada por las autoridades o  servidores públicos, el Consejo notificará al Congreso del Estado para que cite al Titular de la autoridad que haya negado la aceptación, para que comparezca ante la Comisión de Derechos Humanos durante el periodo legislativo al momento de la notificación de la negativa, o el periodo legislativo inmediato posterior en caso de ocurrir ésta durante un periodo de receso.

Dicha  comparecencia  será  de  carácter  público.  En  ella,  la  autoridad  señalará  las razones  en  las  cuales  sustenta  la  negativa,  en  presencia  de  los  diputados,  los integrantes del Consejo General  del Consejo y las víctimas de las violaciones a los derechos  humanos  consignadas  en  la  Recomendación  en  cuestión.  El  Consejero designado para tal fin por el Consejo General, expondrá las razones por las cuales fue emitida la recomendación. Asimismo, las víctimas podrán exponer su  testimonio, sea por escrito, comparecencia, o por cualquier medio que cumpla con el cometido de que los diputados accedan al punto de vista de las víctimas.

Derivado de la comparecencia, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, informará al pleno y elaborará un punto de acuerdo que deberá ser votado por mayoría simple de los presentes para determinar si avala la respuesta de la autoridad o mandata la aceptación de la Recomendación.



Capítulo III
De las Notificaciones y los Informes

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 84.- El Consejo notificará inmediatamente a las personas denunciantes de los expedientes  de  queja  de  los  que  derivan  los  resultados  de  la  investigación,  la recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones respectivas, la aceptación el trámite que se haya dado a la misma.
En el caso de las Recomendaciones que hayan sido aceptadas, del seguimiento, del cumplimiento  y   de  su  conclusión,  el  Consejo  informará  de  manera  oportuna  y sistemática a las víctimas.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 85.- El Presidente deberá publicar, en su totalidad o en forma resumida, las recomendaciones que dicte el organismo, en su gaceta o informes anuales.

De no ser aceptada una recomendación, el Consejo hará del conocimiento de la opinión pública, la negativa.

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Cuando  de  la  investigación  se  desprenda  que  no  se  acreditan  violaciones  a  los derechos  humanos individuales o colectivos, esto deberá comunicarse a la autoridad contra quien se presentó la queja y a su superior jerárquico.

En casos excepcionales podrá determinarse si los documentos que emite, sólo deban comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso.

Artículo 86.- Los informes anuales a que se refiere la fracción III, del artículo 28, de esta Ley,  deberán comprender una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones y las determinaciones de no violación que se hubiesen formulado; los resultados  obtenidos, así como las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren relevantes.

Asimismo, el informe podrá contener propuestas dirigidas a las autoridades y servidores públicos  competentes, tanto federales, como locales y municipales para promover la expedición o modificación de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas administrativas correspondientes, con el objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos humanos de los  gobernados y lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

Artículo 87.- Ninguna autoridad o servidor público podrá dar instrucciones a cualquier integrante del  Consejo, respecto al tratamiento o tramitación que deberá darse a las quejas,  o  respecto  al  sentido  en  que  deba  pronunciarse  como  resultado  de  sus investigaciones, salvo lo que procediera en los recursos de queja e impugnación.



Capítulo IV
De las Inconformidades

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 88.- Contra las recomendaciones o determinaciones del Consejo, procederán los recursos de queja e impugnación a que se refiere el apartado B del artículo 102 de la  Constitución  y  regulados  en  la  Ley  de  la  Comisión  Nacional  de  los  Derechos Humanos.
Título Quinto
De las Autoridades y los Servidores Públicos

Capítulo I Obligaciones y Colaboración

Artículo 89.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las autoridades y servidores  públicos  de  carácter  estatal  o  municipal,  involucrados  en  asuntos  de competencia  del  Consejo  que  por  razón  de  sus  funciones  o  actividades  puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones del Consejo.

Artículo 90.- Las autoridades o servidores públicos estatales o municipales a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, lo comunicarán  al  Consejo  y  expresarán  las  razones  para  considerarla  así.  En  ese supuesto,  los  Visitadores  Generales  del  Consejo  tendrán  la  facultad  de  hacer  la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad.

Artículo 91.- En los términos previstos en la presente Ley, las autoridades y servidores públicos estatales y municipales, colaborarán dentro del ámbito de su competencia con el Consejo.

Capítulo II
De la Responsabilidad de las Autoridades, Servidores Públicos y Particulares

Artículo 92.- Las autoridades y los servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la  tramitación   de   quejas   ante    el  Consejo,   de  acuerdo  con  las  disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Artículo 93.- El Consejo podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que  impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades    y    servidores    públicos    que    deban    intervenir    o    colaborar    en    sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado.

Artículo 94.- El Consejo denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que,  independientemente de las conductas y actitudes a que se refiere el artículo anterior, hubiesen cometido las autoridades y servidores públicos de que se trate.

Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan incurrir  las  autoridades  y  servidores  públicos  en  el  curso  de  las  investigaciones seguidas por el Consejo,  podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el caso, al Titular de la Dependencia de que se trate.
Respecto a los particulares que durante los procedimientos del Consejo incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.

Artículo 95.- El Consejo deberá poner en conocimiento de las autoridades superiores competentes, los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos estatales y municipales, durante y con  motivo de las investigaciones que realiza dicho Consejo, para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas que deban imponerse. La autoridad  superior  deberá  informar  al  Consejo  sobre  las   medidas  o  sanciones disciplinarias aplicadas.

Título Sexto
Del Régimen Laboral y Patrimonio del Consejo

Capítulo I
Del Régimen Laboral

(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 96.- El personal que preste sus servicios en el Consejo estará regulado por las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.

(REFORMADO P.O. NUM. 328-2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Al efecto, se establecerá un servicio profesional que garantice el cumplimiento    del objeto  señalado  en  esta  Ley,  de  conformidad  con  lo  que  disponga  el  Estatuto  del Servicio Profesional, que deberá ser aprobado por el Consejo General a propuesta del Secretario Ejecutivo.

Todos los servidores públicos que integren la plantilla de personal del Consejo, serán trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan, por lo tanto, con las excepciones que establece esta Ley, corresponde al Presidente, previo acuerdo del Pleno del Consejo, nombrar y remover al personal del Organismo.



Capítulo II
Del Patrimonio y Presupuesto del Consejo



Artículo    97.-    El    Consejo    contará    con    patrimonio    propio.    El    Estado    deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento.

Artículo 98.- El Consejo por conducto de su Presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso y  del gasto público estatal, con base en los lineamientos que emita la Secretaría  de  Hacienda  y   previa  autorización  de  los  Consejeros,  formulará  su Anteproyecto de Presupuesto de Egresos, y lo remitirá oportunamente al Ejecutivo del Estado, para que éste, previo análisis de sus dependencias  normativas ordene su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos.
T R A N S I T O R I O S



Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día uno de enero del año dos mil once, con excepción de lo dispuesto en el Artículo Séptimo Transitorio, que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial número 270 de fecha 10 de noviembre del año 2004 y las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

Tercero.- Los recursos humanos, materiales y financieros que formaban parte de la Comisión  de  los  Derechos  Humanos,  serán  transferidos al  Consejo  Estatal  de  los Derechos  Humanos,  que  se  crea  mediante  el  presente  Decreto,  respetando  los derechos  laborales  de  los  trabajadores  en  términos  de  las  disposiciones  legales aplicables, así como de la normatividad respectiva.

Cuarto.- Las atribuciones y los compromisos adquiridos, así como los asuntos a cargo de la Comisión  de los Derechos Humanos que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encontraban en trámite o correspondían a éste, serán asumidos y se entenderán conferidos de inmediato al Consejo Estatal de los Derechos Humanos.

Quinto.- Las referencias, atribuciones o menciones que hagan otros ordenamientos legales o  normativos en relación con la Comisión de los Derechos Humanos, serán transferidas y se entenderán conferidos al Consejo Estatal de los Derechos Humanos.

Sexto.- El Presidente del Consejo deberá someter a consideración de los Consejeros, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Reglamento de la misma, para su aprobación. Hecho lo anterior, el Reglamento deberá ser enviado al Titular del Ejecutivo del Estado para los efectos de su expedición y publicación correspondiente.

Séptimo.- Para los efectos de la designación de los Consejeros del Consejo Estatal de los Derechos  Humanos, se formularán las convocatorias respectivas, observando los requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de esta Ley, sin que en ningún caso la designación respectiva exceda del día quince de diciembre de dos mil diez.

La Secretaría de Hacienda dispondrá de los recursos necesarios para que el Instituto de  Elecciones  y  Participación  Ciudadana  realice  los  procesos  de  elección  de  los Consejeros del Consejo Estatal de los Derechos Humanos señalados en los incisos b) y e), del artículo 27 de esta Ley.

Octavo.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en este Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso  del Estado Libre y Soberano de Chiapas,  en  la  Ciudad  de  Tuxtla  Gutiérrez,  Chiapas,  a  los  12  días  del  mes  de Noviembre del año dos mil  diez. José Ángel Córdova Toledo.- D.S.C. Francisco Javier Castellanos Coello.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del articulo 42 de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del estado,  en  la  ciudad  de  Tuxtla  Gutiérrez,  Chiapas,  a  los  doce  días  del  mes  de Noviembre del año dos mil diez.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del estado.- Noé Castañón León, Secretario
General de Gobierno.- Rúbricas.




(REFORMADO P.O. NUM. 306 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011)

T r a n s i t o r i o s



Primero.-  El  presente  Decreto  entrará  en  vigor  a  partir  del  día  siguiente  de  su publicación en el Periódico Oficial del Estado.



Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que contravengan lo dispuesto en este Decreto.



Tercero.- Con la finalidad de sentar las bases de organización y consolidación del Consejo  Estatal  de  los  Derechos,  se  establece  que  el  Pleno  del  consejo  debe programar adicionalmente al calendario ordinario de sesiones, una sesión adicional por semana, durante el lapso mínimo de ciento ochenta días, con la finalidad exclusiva de atender y organizar todo el proceso de planeación de refundación institucional, con esta nueva estructura que exige la implementación de programas, lineamientos generales. En el tiempo señalado, el Consejo deberá deliberar de manera colegiada, con el apoyo y asistencia técnica de la Secretaría Ejecutiva.

El Pleno  del  Consejo General en  un  plazo  improrrogable no mayor a  treinta  días hábiles,  contados  a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto, deberá expedir las disposiciones normativas y reglamentarias que regulen la actividad del Consejo.



Cuarto.- En el término de tres días hábiles siguientes a la designación del Secretario Ejecutivo por  parte del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado hará los trámites pertinentes para la toma de protesta respectiva y expedirá el nombramiento que corresponda.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.



Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 21 días del mes de Junio del año dos mil Once. D.    P. C. JUAN JESÚS AQUINO CALVO. D.    S.    C.    SILVIA    ARELY DIAZ SANTIAGO.


REFORMA PUBLICADA P.O. NÚM. 328-2ª. SECCIÓN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011. DECRETO NÚMERO 330.

T R A N S I T O R I O S

Artículo  Primero.-  El  presente  Decreto  entrará  en  vigor  al  día  siguiente  de  su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo  Segundo.-  Se  derogan  todas  las  disposiciones  que  se  opongan    a  este
Decreto.

Artículo Tercero.- El Consejo Estatal de los Derechos Humanos, en el marco de su competencia, proveerá lo necesario para el cumplimiento del presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas,
en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 27 día del mes de septiembre del año dos mil  once. D. P. C. Zoé Alejandro Robledo Aburto.-D. S. C. Alejandra Cruz Toledo Zebadúa.

De conformidad con la fracción I, del artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil once.

Juan José Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Castañon León, Secretario
General de Gobierno.- Rubricas.


REFORMA PUBLICADA P.O. NÚM. 358-2ª. SECCIÓN FECHA 07 DE MARZO DE 2011. DECRETO NÚMERO 177.

TRANSITORIOS



Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los dos días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo  Segundo.-  Se  derogan  todas  las  disposiciones  que  se  opongan  a  lo dispuesto en el presente Decreto.
El  Ejecutivo  del  Estado,  dispondrá  se  publique,  circule  y  se  dé  el  debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 07 día del mes de marzo del año dos mil  doce.-D.P.-C.    ARELY    MADRID    TOVILLA.-D.S.-C.    ALEJANDRA CRUZ TOLEDO ZEBADÚA. RÚBRICAS.

De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su  observancia, promulgo el presente decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 07 días del mes de marzo del año dos mil doce.

Juan  José  Sabines  Guerrero,  Gobernador  del  Estado.-  Noé  Castañon  León, Secretario General de Gobierno.- Rubricas.